Historia del artículo 10 constitucional: el derecho a las armas de 1857 a 2019

El artículo 10 de la Constitución mexicana reconoce el derecho de los habitantes del país a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa. Ese texto es el resultado de más de siglo y medio de cambios: en 1857 la Constitución reconocía el derecho a poseer y portar armas sin condicionarlo a un permiso, y desde 1971 la posesión quedó limitada al domicilio y la portación, sujeta a una ley federal. Este artículo recorre la historia del artículo 10 constitucional a partir de la tesis El derecho humano a poseer armas de fuego. Un criterio hermenéutico, de Pablo Ilya Castro Aldrete (Facultad de Derecho de la UNAM, 2026).

Es el segundo artículo de nuestra serie sobre esa tesis. El primero explica qué propone su autor y por qué sostiene que se trata de un derecho humano.

¿Qué decía el artículo 10 de la Constitución de 1857?

La Constitución de 1857 fue la primera en México que incluyó un derecho a las armas. Su artículo 10 decía: «Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurran los que las portaren» (Castro Aldrete, 2026, p. 115).

Para el autor, lo notable es que el texto reconocía juntas la posesión y la portación, y que era un derecho de cada persona. Escribe que el artículo «de forma explícita otorga la facultad de posesión de armas concomitantemente a la portación de las mismas, sin que constitucionalmente se le condicione a requisito o prestación alguna» (p. 115). Lo contrasta con la Segunda Enmienda de Estados Unidos, que vincula el derecho a una milicia (p. 116).

El artículo fue objeto de un largo debate en el Congreso Constituyente, que lo aprobó por amplia mayoría. Lo contamos en El debate de 1856 sobre el derecho a las armas.

¿Quién regulaba las armas en el siglo XIX?

Durante la vigencia de la Constitución de 1857 no hubo una ley federal de armas. Según la tesis, «la regulación de las armas se adscribió a los códigos penales sustantivos, sin que se realizase algún esfuerzo regulatorio general consignado en un ordenamiento jurídico específico» (p. 123).

El caso que mejor lo ilustra es un amparo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el 21 de mayo de 1881, promovido por Casimiro Alderete a favor de su hijo, procesado en Guadalajara por lesiones y portación de armas prohibidas. La Corte resolvió que el Congreso de Jalisco sí podía legislar sobre portación de armas, porque la Constitución no reservaba esa materia a la Federación. Castro Aldrete, que señala a Alderete como su ancestro, lee la sentencia de forma más estricta: los estados podían enumerar las armas prohibidas, pero no restringir la portación de las demás (pp. 121–123).

¿Cómo cambió el artículo 10 en la Constitución de 1917?

El Constituyente de 1916-1917 conservó el derecho, con un texto nuevo: «Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquiera clase, para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía» (p. 125).

La tesis destaca tres cambios:

  • Posesión y portación se separan. La posesión no requería ningún acto de autoridad; la portación dentro de las poblaciones quedó sujeta a los reglamentos de policía (p. 125).
  • Aparecen las armas reservadas. Por primera vez se excluyen las armas destinadas al uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Guardia Nacional. El autor lo explica por la experiencia reciente de la Revolución, en la que grupos armados irregulares derrotaron al ejército federal (p. 126).
  • La posesión no se limitaba a un lugar. El texto no mencionaba el domicilio, de modo que, para el autor, la posesión podía ejercerse en cualquier lugar que eligiera su titular (p. 125).

El dictamen de la comisión, citado en la tesis, lo resumía así: «El derecho de portación de armas aparece mejor establecido en el artículo 10o. del proyecto de Constitución, que en la de 1857, pues se sujeta ese derecho, dentro de las poblaciones, a los reglamentos de policía, y se prohibe a los particulares usar la misma clase de armas que el ejército, armada y guardia nacional» (p. 128).

¿De dónde viene la lista de armas reservadas al Ejército?

Mientras el artículo 10 permanecía sin cambios, la regulación secundaria creció. La tesis identifica como pieza clave la Ley que declara las armas que la Nación reserva para el uso del Ejército, Armada e Institutos Armados, publicada el 9 de septiembre de 1933, y el reglamento de portación de ese mismo mes (pp. 128–130). Según el autor, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos de 1972 retomó esa lista casi por completo (p. 130).

El autor subraya que los legisladores de la época reconocían que regulaban un derecho: «ante todo sabían que estaban reglamentando un precepto constitucional que contenía una garantía individual» (p. 130).

¿Qué cambió con la reforma de 1971?

La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 22 de octubre de 1971 le dio al artículo 10 la estructura que conserva hoy:

  • La posesión quedó limitada al domicilio.
  • Las armas prohibidas pasaron a ser las que determine la ley federal, y la Federación asumió en exclusiva la regulación de la materia.
  • La portación quedó sujeta a los casos, condiciones, requisitos y lugares que fije la ley federal.
  • La palabra «libertad» se sustituyó por «derecho».

Con base en esa reforma se publicó la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (LFAFE), en el DOF del 11 de enero de 1972. Para Castro Aldrete, la reforma de 1971 fue la antesala de un régimen mucho más restrictivo. Sostiene que la ley, en vez de fijar reglas claras para la portación, dejó a la autoridad una amplia discrecionalidad para otorgar y revocar licencias (p. 139).

El cambio que considera más importante es el de una sola palabra: «El cambio sustancial de la palabra “libertad” de la redacción original de 1917 por la de “derecho” introducida en la reforma de 1971 considero es la más trascendental hecha hasta el momento» (p. 139). A su juicio, ese cambio cobró pleno sentido con la reforma constitucional de derechos humanos de 2011.

¿Qué cambió en 2019?

La reforma publicada el 26 de marzo de 2019, que creó la Guardia Nacional, modificó la referencia a las armas reservadas. El texto vigente dice:

«Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.» (Constitución, art. 10)

La tesis dedica un apartado al alcance de la expresión «cuerpos de reserva». Se trata de una interpretación del autor que no ha sido confirmada por los tribunales, por lo que no la tratamos aquí como derecho vigente.

¿Qué significa hoy la historia del artículo 10 constitucional?

La tesis recuerda un dato que ayuda a entender el debate actual: la SCJN resolvió el caso Alderete en 1881, pero, según el autor, bajo el texto vigente «no ha sometido a revisión ni interpretación al artículo 10 constitucional» de forma directa; sus criterios sobre armas han surgido de casos penales (p. 184). En la práctica, la posesión de un arma se rige por la LFAFE y su reglamento: registro ante la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), una licencia distinta para portar y las armas que la ley permite para el domicilio.

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Serie: el derecho humano a poseer armas de fuego

  1. ¿Poseer armas de fuego es un derecho humano en México?
  2. Historia del artículo 10 constitucional (este artículo)
  3. El debate de 1856 sobre el derecho a las armas
  4. Posesión y portación de armas: qué ha resuelto la Suprema Corte
  5. Armas permitidas, prohibidas y de uso exclusivo
  6. Legítima defensa en el domicilio y el artículo 10
  7. El derecho a poseer armas en otros países
  8. Delitos con armas de fuego y proporcionalidad de las penas

Castro Defense presta un servicio de asesoría y gestoría. No vende, almacena ni transporta armas de fuego ni municiones. La compra se realiza únicamente en la DCAM de la SEDENA, y la autorización depende exclusivamente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Este contenido es informativo y no constituye asesoría legal para un caso concreto. El resultado de un procedimiento depende de los hechos, las pruebas y la decisión de la autoridad; Castro Defense no garantiza resultados. Las opiniones citadas de la tesis corresponden a su autor.

Sobre el autor

Pablo Ilya Castro Aldrete es director general de Castro Defense y autor de la tesis El derecho humano a poseer armas de fuego. Un criterio hermenéutico, presentada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (Seminario de Derecho Constitucional, 2026).

Fuentes

Tesis citada

  • Castro Aldrete, Pablo Ilya, El derecho humano a poseer armas de fuego. Un criterio hermenéutico, tesis de licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Seminario de Derecho Constitucional, Universidad Nacional Autónoma de México, 2026. Director: Dr. Miguel Ángel Ruiz Sánchez. Las páginas citadas corresponden a esa edición.

Fuentes oficiales

Consultado en septiembre de 2026.

Preguntas frecuentes

¿Desde cuándo existe en México el derecho a poseer armas?

Desde la Constitución de 1857, cuyo artículo 10 reconoció a todo hombre el derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La Constitución de 1917 lo mantuvo, y la reforma de 1971 le dio su forma actual: el derecho a poseer armas en el domicilio.

¿Qué cambió con la reforma de 1971 al artículo 10?

Limitó la posesión al domicilio, dejó a una ley federal la regulación de las armas prohibidas y de la portación, y sustituyó la palabra «libertad» por «derecho». Al año siguiente se publicó la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (Diario Oficial de la Federación, 11 de enero de 1972).

¿Qué cambió en 2019?

La reforma publicada el 26 de marzo de 2019, vinculada a la creación de la Guardia Nacional, cambió la referencia a las armas reservadas: desde entonces el artículo 10 habla de armas reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva.

¿Qué dice hoy el artículo 10 de la Constitución?

Que los habitantes del país tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, salvo las prohibidas por la ley federal y las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva, y que la ley federal determina cuándo se puede autorizar la portación.